viernes, 7 de marzo de 2008

LEY DE AUTISMO

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

Ley 13380

Art. 1º: Créase en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen síndrome autístico.
Se considera síndrome autístico al conjunto de signos y síntomas que padecen las personas por alteraciones cualitativas en la reciprocidad social, comunicación verbal y no verbal y en su comportamiento social. Asimismo las que padecen ausencia o escasa actividad imaginativa o bien un espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas.

Art. 2º: El sistema creado por la presente Ley tendrá como objetivo promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección íntegra de la persona afectada y de su familia. Estableciéndose los siguientes derechos:
A recibir asistencia médica y farmacológica.
A recibir una educación integral.
A recibir capacitación profesional.
A ser insertado en el medio laboral.
A recibir una protección social integral.

Art. 3º: La condición de persona con padecimiento de síndrome autístico será certificado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 4º: Se consideran familiares de la persona autista las establecidas en la legislación de fondo.

Art. 5º: Las personas que no se encuentran dentro de las previsiones del artículo 4º y asistan a la persona que padece el síndrome autístico, estarán amparadas dentro del presente programa, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 6º: El programa comprende la prestación de:

Asistencia, tratamiento y abordaje para con la persona autista y sus familiares, en relación con la referida patología.
Cobertura en medicamentos y demás terapias que establezca la Autoridad de Aplicación.
Capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico en relación con el tratamiento de las personas que padecen el síndrome autístico.













Inclusión de la atención y tratamientos del síndrome autístico dentro de las prestaciones, Obras sociales; Seguros de Salud, Planes de Medicina Prepaga y toda otra Institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica.
Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.
Integración de la persona autista dentro del sistema educativo provincial Ley 11.612, complementarias y modificatorias, con el objetivo de la plena inserción social y laboral
Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado.
Organización de actividades recreativas y deportivas.

Art. 7º: La Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de un área especializada en el desarrollo de la docencia e investigación, debiéndose prever los recursos institucionales pertinentes, coordinando con los sectores de la salud, educación, cultura y deportes de las respectivas Municipalidades, las acciones pertinentes para alcanzar los objetivos del presente Programa.
Deberá crear un Consejo de Coordinación y Administración para el abordaje, seguimiento, implementación y difusión de los alcances del Programa.
El referido Consejo se dará su propio reglamento.

Art. 8º: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 9º: Invitase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al presente programa.

Art. 10º: La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11º: Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del respectivo ejercicio, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de septiembre de dos mil cinco.

Osvaldo J.Mercuri, Graciela M.Giannetasio, Dr. Manuel Eduardo Isasi, Dr. Máximo Augusto Rodríguez.

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